segunda-feira, 1 de dezembro de 2008

BRASIL Y PERU FIRMARON EN FEBRERO DE 2004 ACUERDO INMIGRATORIO


Entró en efecto a partir del 13 de septiembre de 2005 Acuerdo entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República de Perù, para facilitar la entrada y el tránsito de sus nacionales en sus territorios. Los nacionales de cualquiera de las partes podrán entrar, de tránsito y de salida, a la otra parte tan solo presentando su actual documento nacional de identidad y la correspondiente tarjeta de inmigración, sin necesidad de una visa. Este es el acuerdo que se firmó el 10 de febrero de 2004.


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÙBLICA DEL PERU
República del Perú para la facilitación de entrada y de tránsito a sus territorios 

El Gobierno de la República Federativa del Brasil, el Gobierno de la República del Perú (denominado en lo sucesivo "las Partes"), 
Animados por aumentar, aún más los tradicionales lazos de amistad que unen a sus pueblos; 
Haciendo hincapié en la importancia del turismo como un factor para estimular el crecimiento económico y la creación de empleo; 

Consciente de la necesidad de llegar a un acuerdo sobre un régimen simplificado que fomenta y facilita el tránsito de personas con fines de turismo o de negocios, entre los territorios de ambos países, para que sus ciudadanos pueden viajar certifique su identidad y nacionalidad con su Documento Nacional de Identidad, y teniendo en cuenta la Declaración Conjunta de los Presidentes de la República Federativa del Brasil y la República del Perú, firmado durante la visita de Estado celebrada por el Presidente de la República Federativade Brasil a Perú entre el 24 y el 25 de agosto de 2003, 

Convienen en lo siguiente: 

ARTÍCULO 1 
El tránsito de los nacionales de ambas partes, que viajan entre sus territorios con fines de turismo o de negocios, se regirá por las normas estipulan que si el presente Acuerdo. 

ARTÍCULO 2 
Los nacionales de cualquiera de las partes podrá entrar, de tránsito y de salida de la otra sobre la presentación de su actual documento nacional de identidad y la correspondiente tarjeta de inmigración, sin una visa. 

1. Sin embargo, deben cumplir con las normas sanitarias internas de cada estado. 

2. Las facilidades concedidas por el presente Acuerdo no significa ignorando o de impedir el uso de pasaportes como documentos de viaje internacionales cuando sus propietarios así lo desean, o cuando están en tránsito hacia un tercer país. 

3. Los nacionales de cualquiera de las partes puede permanecer en el territorio de la otra parte para llevar a cabo actividades de turismo o negocios por un período de hasta noventa (90) días, prorrogable por otros 90 (noventa) días en un período de años. 

ARTÍCULO 3 
Documentos nacionales de identidad a que se refiere el artículo anterior se 

1. Para la República Federativa del Brasil: 
- Documento de identidad de expedidos por cada Estado de la Federación con validez nacional. 

Por la República del Perú: 
- Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente. 

2. Las Partes se comprometen a intercambiar ejemplares de los documentos mencionados en el momento de la firma del presente Acuerdo y para mantenerse mutuamente informados sobre cualquier cambio con respecto a esos documentos, en un plazo de no más de treinta (30) días calendario , A partir de la entrada en vigor de la norma interna que establece esa modificación. 

ARTÍCULO 4 
El documento nacional de identificación con los que han llevado a cabo la entrada serán reconocidas por las autoridades de cada una de las Partes para todos los fines de migración, civiles y administrativas. 

ARTÍCULO 5 
Nacionales mencionados en el artículo 2 del presente Acuerdo podrá entrar y salir del territorio de otro Estado por cualquiera de los puntos de frontera abierta a tráfico internacional de pasajeros, con exclusión de tránsito a terceros países, lo que debe hacer en cumplimiento de las normas internacionales la fuerza. Como el anterior, se entiende que las facilidades que se otorgan por el presente Acuerdo será ejercida única y exclusivamente para viajar dentro del territorio de las Partes. 

ARTÍCULO 6 
La instalación introducido por el presente Acuerdo no exime a los nacionales de ambas partes a que cumplan con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, salida y residencia de extranjeros del Estado receptor, en particular en lo que respecta al tránsito de menores de edad. 

ARTÍCULO 7 
El presente Acuerdo no permite que los nacionales de una Parte que prosiga cualquier actividad, profesión u ocupación que ha pagado el carácter o la finalidad de lucro, fija residencia en el territorio de la otra Parte o de cambio de estatus migratorio en el territorio de la otra parte. 

ARTÍCULO 8 
Las autoridades migratorias de ambas partes, cuando de celebrar el control de la entrada de inmigración, que califican para el estatus migratorio con el que la otra parte entrará nacional, con el fin de admitir su entrada para fines de turismo o de negocios. 

ARTÍCULO 9 
El equipaje que los puertos a las personas que pasan bajo los términos de este acuerdo, en relación con la cantidad y detalle de los artículos que son, estarán sujetos a las leyes que rigen cada una de las partes. 

ARTÍCULO 10 
Las autoridades competentes de ambas partes se reservan el derecho a denegar la entrada, y regresar a su país de origen a quienes no cumplan los requisitos de la ley, o se les impide abandonar el territorio de cada una de las partes, como sus leyes la fuerza. 

ARTÍCULO 11 
Las autoridades competentes de ambas partes se informará, por el contrario, brevemente, a través de los canales diplomáticos de cualquier cambio en sus leyes y reglamentos sobre las disposiciones para la entrada, estancia y salida de extranjeros de las zonas de sus respectivos estados. 

ARTÍCULO 12 
Las autoridades competentes de ambas partes se reunirán a petición de cualquiera de ellos para evaluar la aplicación del presente Acuerdo y proponer los cambios que se requieren para su aplicación. 

ARTÍCULO 13 
Cualquiera de las Partes podrá suspender en todo o en parte, la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad nacional, el orden público o la salud pública. La adopción de esta medida deberá notificarse a la otra parte por la vía diplomática tan pronto como sea posible. 

ARTÍCULO 14 
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días a partir de la fecha en la que las partes a informarse mutuamente acerca de la interna cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. 

1. El presente Acuerdo se aplicará para el período de tiempo indeterminado y podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes. Las enmiendas entrarán en vigor en virtud del párrafo anterior. 

2. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente acuerdo por la vía diplomática. En este caso, los efectos de la cesación de noventa (90) días después de recibida la nota de la queja. 

Hecho en la ciudad de Lima, el día 10 de febrero de 2004 en dos ejemplares en portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL 

Celso Amorim


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